SENTENCIAS VARIOS

T-239-18

SANCIÓN POR NO CAPACITAR Y DIVULGAR PROCEDIMIENTOS

SL9355-2017 Esta es la sentencia en la que se condenó a textiles Fabricato, por el accidente laboral por caída de altura. Es una sentencia muy importante, como precedente jurisprudencial.  pues la corte hace unas precisiones con  relación  a las obligaciones del empleador frente al  programa de protección contra caídas de altura.

Es conocido por todos que el instituto de la culpa patronal sigue las siguientes reglas:

“(…) Tal y como lo ha explicado esta Sala, la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.)"

Sin embargo, fijense muy bien en el análisis que hace la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un caso donde el trabajador fallecido incumple gravemente las normas del trabajo en alturas, pues teniendo la cuerda de la vida y conociendo la obligatoriedad de su uso, la omitió; sin embargo se fulminó condena en contra del empleador solo por no ejercer su deber de vigilancia (...):

“(…) Pues bien, la Sala considera que razón le asiste a la censura en las crítica fácticas y jurídicas que le atribuye a la sentencia fustigada, pues la excesiva confianza del trabajador y su imprudencia no relevan de responsabilidad al empleador quien indiscutiblemente soslayó sus obligaciones, en la medida en que pese a que el causante desarrollaba su trabajo en las alturas, de una parte, no implementó la llamada cuerda de vida y, de otra, no ejerció su deber de supervisión, control y exigencia que le asistía para prevenir e impedir el accidente en el que aquel perdió la vida.

Dicho de otro modo, la empresa no cumplió con las obligaciones legales y reglamentarias cuyo análisis se desplegó en el acápite anterior, lo que significa ni más ni menos, que no cumplió con las normas de seguridad ni le proporcionó a su trabajador elementos y condiciones de trabajo seguros.

(…) Todo ello pone en evidencia la conducta pasiva y negligente del empleador que no se desvirtuó en el curso del proceso, en cuanto en su defensa se limitó a invocar la culpa del trabajador que, de existir, no lo exime de responsabilidad tal como lo ha dicho esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL5463-2015, en la que adoctrinó que la «responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del C.S.T, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas». (…)”

Al respecto, resulta la importancia de ésta decisión en definir que aun existiendo concurrencia de culpa entre el trabajador y el empleador en el incumplimiento a las obligaciones de seguridad industrial; la misma, no exonera de responsabilidad al empleador frente a la responsabilidad que le corresponde, y en particular, se hace pertinente resaltar que para el trabajo en alturas, es necesario cumplir con toda la normatividad que ha sido establecida para tal efecto, y en particular, la obligación de establecer la línea de vida en cada trabajo; que en otras palabras, implica que no es posible trasladar la responsabilidad al trabajador por la responsabilidad y obligación del empleador en procurar medidas y elementos adecuados de protección contra accidentes de trabajo, ya que conforme a lo mencionado por la Sala:

“(…) Para que la empresa se hubiese hecho acreedora de esa eximente de responsabilidad, le correspondía acreditar que cumplió a cabalidad con las obligaciones inherentes a su condición, esto es, que suministró todos los elementos de seguridad, entre ellos la línea de vida fija y que desplegó las labores de supervisión, inspección, control y exigencia de las medidas respectivas, tendientes a garantizar la integridad y vida de su trabajador. (…)”

En consecuencia, la Corporación concluyó que, el Tribunal se equivocó al eximir de responsabilidad a la empleadora bajo la tesis de la imprudencia de su trabajador, en el desarrollo de la actividad laboral en la que perdió la vida, en cuanto ignoró las múltiples normativas nacionales e internacionales que imponen al empleador obligaciones inexcusables, para prevenir los riesgos en la ejecución del trabajo en las alturas y tejados motivo por el cual, los cargos en la casación prosperaron y la sentencia se casó en favor de la parte demandante, condenando a la empleadora, y conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, también lo hizo solidariamente a la Cooperativa de Trabajo Asociado al Servicio, al pago de la indemnización plena de perjuicios del caso concreto.

Sentencia SU040 de 2018_Contrato Realidad La Corte Constitucional le coloco tatequieto a los contratos de prestación de servicios disfrazados. Trabajadores contratados por prestación de servicios que cumplan horario se les debe pagar prestaciones sociales, determinó el tribunal en una histórica decisión.
La Corte Constitucional evidenció que algunos contratos de prestación de servicios son disfrazados, ya que en realidad se obliga al trabajador a cumplir horario y ordenes como sucede con los contratos de nómina a término fijo, por lo que se deberían reconocer todas las prestaciones sociales.
El Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, negó la protección solicitada al establecer que la terminación del contrato se dio por el vencimiento del término pactado, que fue de 10 meses y que la accionante era beneficiaria de pensión de invalidez. Al revisar el caso, la Corte Constitucional, encontró que, si bien el contrato de prestación de servicios venció, la modalidad de dicho contrato tiene características que permiten inferir que se trató de un contrato realidad.
Los magistrados de la Corte Constitucional tuvieron en cuenta que la señora Leyton Cortés cumplía un horario, órdenes directas y trabajaba con instrumentos y equipos que pertenecían al Fondo de Seguridad del Distrito. “Aunque el contrato hubiese sido denominado ‘de prestación de servicios’, en realidad se trata de un ‘contrato realidad’ al evidenciarse sus elementos constitutivos y característicos”, según la Sentencia SU040 de 2018.
Tras la decisión, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá deberá pagar a la accionante las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el término de ejecución del contrato.

Sentencia C-636/16  Condicionan la exequibilidad de la justa causa de terminación del contrato de trabajo cuando el trabajador éste se presente al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes  Noviembre 17 de 2016

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